La fracción IV del artículo 2-A de la LIVA, dispone que el impuesto se calculará aplicando la tasa de 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realice la exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.
Por su parte el artículo 29 del ordenamiento en comento, establece que las empresas residentes en el país calcularan el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, específicamente en la fracción V, la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país.
Respecto del párrafo anterior, el artículo 16 de LIVA, dispone que se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.
Por otra parte, la fracción III de la regla 5.6.4 reglamenta que para los efectos de los artículos 29, fracción V de la Ley del IVA y 45 de su reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa de 0% a la prestación del servicio de transporte internacional público terrestre de bienes por carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
Finalmente, para los socios CANACAR, existe un criterio con respecto a este punto y que puede consultarlo en las circulares siguientes:
Circulares Relacionadas con el Tema.
142/2006 Se confirman criterios de vigencia anual 2006.
177/2005 Confirmación de criterios administrativos para el 2005.