Artículo 8 – Ley del Impuesto al Valor Agregado
Quedan exentas del gravamen de esta ley:
a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.
b) (1) Las importaciones definitivas de mercaderías efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inc. f) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
1. la realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad;
2. la investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
d) Las exportaciones.
e) (2) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o Municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incs. a), b) y c) dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento.
f) (3) Las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
(1) Texto según art. 2, pto. 1, de la Ley 24.475 (B.O.: 31/3/95).
(2) Texto según art. 1, pto. 6, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(3) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.